"Rodrigo Carvajal" <***@netexplora.com> escribió en el mensaje
news:***@190.54.16.4...
> ***@lj.cl (Miguel Farah F.) escribio en
> news:***@news.vcd.cl:
>
>
>>>> No, son datos publicos. Ley 18.556.
>>>>
>>> eso no va contra "la proteccion de la vida privada" que
>>>garantiza la constitución?
>>
>> Define "privada". IANAL, pero AFAIK, tu RUT y nombre completo es
>> un dato público (definido asà por ley).
>>
> La constitución no lo hace; tampoco encontré la palabra
> privacidad en ella. Tal vez la protege "a la chilena".
> La duda es si tus datos personales, antecedentes, profesión y/o
> número telefónico son parte de tu vida privada, que estaría
> garantizada por la constitución, pese a lo que digan otras leyes, que
> debieran estar por debajo de ésta.
Tu nombre se te de para la identificación en sociedad, ergo es (y debe ser)
público.
Tu rut se te asigna solamente para fines de carácter social, publico.
Tu domicilio, más allá del lugar donde vives (que da lo mismo si duermes o
no ahí), es la individualización legal del lugar donde debo demandarte
(puedes arrendar un depto. y no dárselo a nadie).
Tu título profesional es ¡muy público!, su exhibición te facultará a ejercer
determinadas profesiones o no. Te lo puedo exigir cuantas veces se me de la
gana, y de no mostrármelo tengo muchas herramientas para forzarte por ley a
hacerlo.
Tu teléfono es un medio para que privados y públicos se comuniquen contigo.
Así suma y sigue... ninguno de esos datos tienen que ver con tu vida
"privada", son antecedentes relativos a la persona que sirven para su
inserción y desarrollo en sociedad, y así lo han estimado no solo los
redactores de la Constitución, sino que de los diversos pactos
internacionales a los que Chile a adherido. Es así como el reconocimiento de
la vida privada tiene las siguientes limitaciones (cito al profesor Miguel
González Pino):
a) Limitaciones de orden personal, que se aplican en el caso de las personas
célebres o notorias, en virtud de la condición o calidad que revistan.
b) Limitaciones generales, que no fundándose en el carácter que revisten las
personas en cuestión, se aplican sin consideración a los sujetos concretos.
Estas, a su vez, pueden agruparse en las siguientes categorías:
a. La Seguridad del Estado: la defensa de la estabilidad y seguridad
justifica que en algunas situaciones se limite el derecho a la intimidad de
los particulares.
El fundamento de esta limitación residiría en el interés superior por la
conservación de la comunidad políticamente organizada. La protección de la
seguridad del Estado no se limita a estados de guerra o catástrofe, sino que
también se extiende al resguardo del orden público, la paz social, la
prevención y represión de los delitos y de todo aquello que se relacione con
las bases mismas del Estado.
b. El bienestar e interés general: la protección de la moral pública y de
las buenas costumbres justifica ciertas intromisiones del Estado o agentes
particulares en la vida privada de la persona.
c. El legítimo ejercicio de derechos por parte de terceros: el ejercicio
regular del derecho a intervenir en la vida privada de los demás no puede
originar obligación alguna de indemnizar, ni puede disponer el cese de los
actos que, aunque interfieran en la vida privada, respondan a la ejecución
normal de alguna facultad.
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Salu2
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Benjamin Porter